Regulación de la instalación de carteles anunciadores de "se alquila" o "se vende"
Suele ser práctica habitual en las comunidades de vecinos la instalación de carteles por los comuneros en relación al objetivo de alquilar o vender un inmueble. Estos carteles suelen ponerse bien en los propios inmuebles, bien en las terrazas o bien en las zonas perimetrales de la comunidad. Por ello hay que distinguir ambas situaciones porque llevarán un régimen jurídico distinto.
A. Instalación de carteles en terrazas o balcones de inmueble.
Con respecto a la instalación de carteles donde se indica "se vende" o "se alquila" en la terraza de un comunero que es elemento común de uso privativo no debe entenderse que se debe llegar al extremo de exigir un acuerdo de junta para tal instalación, habida cuenta que no se trata de una obra
definitiva que suponga una afectación al aspecto exterior de la fachada, sino un elemento de permanencia provisional que no causa un perjuicio estético notorio a la comunidad.
Cierto es que es elemento visible en la fachada pero las comunidades no pueden llegar al extremo de querer autorizar esta instalación en zona de uso privativo a los comuneros que deseen vender su inmueble al no tratarse de obra permanente.
No estaría, incluso, ni en la obligación del art. 7.1 LPH de dar cuenta al presidente de tal instalación al regular este precepto la realización de obras, no este tipo de instalaciones provisionales y que no producen una afectación exterior clara en la fachada.
B.- Instalación de carteles en zonas comunes perimetrales de la comunidad o en portales.
Distinto es el caso de la instalación de esos letreros en las zonas exteriores perimetrales en donde sí que se exigiría, al menos, autorización de la junta de propietarios por mayoría simple (art. 17.7 LPH) por no poder disponer los comuneros de espacios comunes como quieran, ya que se tratan de
elementos comunes que deben ser regulados en el uso de estos fines. En tal sentido, si un comunero desea instalar un cartel en zona de elementos comunes exterior deberá dirigir (art. 16 LPH) al presidente un escrito solicitando sea tratado en junta la regulación, uso y extensión y tamaño así como la ubicación, si así se autoriza por la junta, de esos letreros.
La junta trataría estos extremos, pudiendo autorizarlo o denegarlo, ya que mientras puede reconocerse un derecho a ubicar este tipo de carteles en zonas de uso común, se entiende necesaria la autorización de junta en esta segunda vía. De todos modos debe insistirse en que no existe un derecho en el segundo caso a que la petición sea autorizada, ya que la junta es soberana para rechazarla por entender que no es procedente la instalación de letreros en el perímetro de la comunidad y podría denegar esa petición de no alcanzarse el quorum que lo será solo de presentes sin uso del voto presunto del ausente.
Lo mismo ocurriría con la instalación de esos carteles en los portales. En cuyo caso también deberá solicitar autorización de la junta. Debe entenderse que en el caso de instalarse esos carteles en zona de elementos comunes o en los portales la comunidad podrá retirarlos en tanto no exista autorización, ya que el sistema no permite que se instalen sin esta, y que no puedan ser retirados hasta que la junta resuelva si los autoriza o no, sino que si se instalan sin autorización la comunidad podrá ordenar su retirada" hasta que sea resuelto por la junta" si se autoriza o no. La vía que debe utilizar el comunero no es la de hecho de instalar el cartel en zona común y luego instar su autorización solicitano no le sea retirado hasta que la junta se pronuncie al respecto, sino instar la autorización y estar a la espera de su resolución por la junta.
Fuente:
cafguial.net Fecha: 08/01/2019